- PROFESORES
Artículo 122.- Los Profesores Eméritos son los profesores principales, jubilados o cesantes de la Universidad a quienes en atención a los eminentes servicios prestados a la institución y/o a la Nación, el Consejo Universitario les confiere ese título a propuesta del Consejo de Facultad respectivo.
La condición de Profesor Emérito tiene carácter vitalicio. A solicitud de la Facultad correspondiente pueden participar voluntariamente en la docencia o investigación.
Artículo 123.- Los Profesores Honorarios son los docentes nacionales o extranjeros que, sin haber pertenecido a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, se hacen merecedores a esta distinción por sus relevantes méritos académicos, reconocida producción científica, tecnológica y/o cultural de proyección nacional o internacional. Esta distinción es conferida por el Consejo Universitario a propuesta del Rector o del Consejo de Facultad respectivo.
Artículo 124.- Los Profesores Investigadores Extraordinarios se dedican exclusivamente a la creación y producción intelectual, debiendo efectuar una labor docente de divulgación de los resultados de su investigación. Pueden o no haber sido Profesores Ordinarios nacionales o extranjeros y encontrarse o no en la condición de cesantes o jubilados en su carrera docente.
Son nombrados por el Consejo Universitario a propuesta del Consejo de Facultad correspondiente, en razón de sus méritos académicos y siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
a) Experiencia como investigador no menor de diez (10) años.
b) Poseer un currículum vitae que traduzca una excelente producción científica y/o cultural.
c) Haber sido propuesto por los dos tercios de los miembros del consejo de Facultad y ratificado por los dos tercios del Consejo Universitario.
El número de Profesores Investigadores Extraordinarios no podrá sobrepasar el 10% de los profesores a dedicación exclusiva de cada Facultad.
La ratificación de su nombramiento debe efectuarse cada dos (2) años.
- LA CARRERA DOCENTE
ArtÍculo 130.- Para ser nombrado Profesor Principal se requiere:
a) Tener grado académico de Doctor o Maestro y el título profesional, preferentemente de la especialidad.
b) Haber desempeñado con eficiencia por lo menos cinco (5) años de docencia en la categoría de profesor asociado.
c) Haber realizado y publicado trabajos de investigación en el campo de su especialidad.
d) Por excepción y cumpliendo los requisitos a) y c) podrán concursar a esta categoría profesionales de reconocida y documentada labor científica en la respectiva especialidad y con más de diez (10) años de ejercicio profesional, a propuesta del Consejo de Facultad y con la votación favorable de sus dos tercios.
En estos caso, el nombramiento requiere:
a) Excepcional experiencia en el ámbito profesional.
b) Poseer un curriculum vitae que exprese una excelente producción científica y/o cultural.
c) Que la votación aprobatoria para la ratificación de su nombramiento sea no menor de los dos tercios de los miembros del Consejo Universitario.
d) Otros requisitos que señale el Reglamento pertinente.
Artículo 131.- Para ser nombrado Profesor Asociado se requiere:
a) Tener grado académico de Doctor, o Maestro o título profesional a nivel universitario.
b) Haber desempeñado con eficiencia tres (3) años de labor como docente en la categoría de Auxiliar.
c) Haber realizado y publicado trabajos de investigación en el campo de su especialidad.
d) Por excepción, y cumpliendo los requisitos a) y c) podrán concursar a esta categoría, profesionales de reconocida y documentada labor científica en la respectiva especialidad y con no menos de ocho (8) años de ejercicio profesional, a propuesta de los dos tercios del Consejo de Facultad. Los requisitos para este nombramiento son similares a los que se señala para profesor principal, además de otros que indique el Reglamento pertinente.
- REMUNERACIONES
Artículo 147.- El docente de la Universidad percibirá una justa remuneración, adecuada a su categoría y de acuerdo a su dedicación de conformidad con la Ley Universitaria y los derechos adquiridos.
Artículo 148.- La remuneración básica para los profesores ordinarios a tiempo completo se homologa con la correspondiente a los siguientes Magistrados Judiciales:
a) La del Profesor Principal con la del Vocal Supremo.
b) La del Profesor Asociado con la del Vocal Superior.
c) La del profesor Auxiliar con la de Juez de Primera Instancia.
Artículo 149.- La remuneración básica de los profesores ordinarios a tiempo parcial, se fijará según el número de horas que presta servicios, en relación proporcional a la que perciben los profesores a tiempo completo de su categoría.
- LAS SANCIONES
Artículo 171 .- Las suspensión y separación se aplicaron después de un proceso ejecutado por el Consejo de Facultad, con citación y audiencia del profesor, quien tendrá derecho a defensa.
Artículo 172 .- El profesor sancionado tendrá derecho a apelar al Consejo Universitario y pedir revisión a la Asamblea Universitaria y en última instancia, al Consejo de Asuntos Contenciosos de la Asamblea Nacional de Rectores o al Tribunal del Servicio Civil.
Artículo 173 .- Son causas de separación automática de los docentes:
a) La invalidez física o mental permanente debidamente comprobada, que los incapacite para la docencia.
b) Condena judicial ejecutoriada por delito doloso.
Artículo 174.- El uso indebido del grado académico o del título profesional es objeto de denuncia por parte de la Universidad.
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